PROVINCIA DE RIO
NEGRO
LEY Nº
4264
“Muerte
digna”
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto el respeto a
la calidad de vida y a la dignidad de los enfermos
terminales.
Artículo 2º.- Toda persona que padezca una enfermedad
irreversible, incurable y se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido un
accidente que la coloque en igual situación, informada en forma fehaciente,
tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos
quirúrgicos, de hidratación y alimentación y de reanimación artificial, cuando
sean extraordinarios o desproporcionados a las perspectivas de mejoría y
produzcan dolor y sufrimiento desmesurado.
De la misma
forma toda persona y en cualquier momento –ya sea al ingresar al establecimiento
asistencial o durante la etapa de tratamiento- puede manifestar su voluntad de
que no se implementen o se retiren las medidas de soporte vital que puedan
conducir a una prolongación innecesaria de la agonía y que mantengan en forma
penosa, gravosa y artificial la vida.
Asimismo es
válida la manifestación de voluntad de toda persona capaz, realizada en
instrumento público y por ante un escribano de registro en la que manifieste su
voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación y
alimentación y de reanimación artificial, cuando sean extraordinarios o
desproporcionados a las perspectivas de mejoría y produzcan dolor y sufrimiento
desmesurado, en caso de que en un futuro le acontecieran los supuestos
descriptos ut supra.
Artículo 3º.- La información a que se refiere el artículo
2º, primer párrafo, es brindada por el profesional o equipo médico
interviniente, con el aporte interdisciplinario que fuere necesario, en términos
claros, adecuados a la edad, nivel de comprensión, estado psíquico y
personalidad del paciente y personas a que se refiere el artículo 4º, a efectos
de que al prestar su consentimiento lo hagan debidamente informados. En todos
los casos debe dejarse constancia de la información por escrito en un acta que
debe ser firmada por todos los intervinientes del acto.
Artículo 4º.- Cuando se tratare de una persona incapaz que
padezca una enfermedad irreversible, incurable y se encuentre en estadio
terminal, o haya sufrido un accidente que la coloque en igual situación; o de
una persona que no esté consciente o en pleno uso de sus facultades mentales por
causa de la enfermedad que padezca o del accidente que haya sufrido, la
información a que se refieren los artículos 2º y 3º es brindada al representante
legal o al cónyuge, descendiente, ascendiente, o a los parientes consanguíneos
hasta el segundo grado incluido de la persona incapaz, o que no se encuentre
consciente o en pleno uso de sus facultades mentales.
En el caso de
persona incapaz, interviene el Asesor de Menores e Incapaces en virtud de la
representación promiscua que determina el artículo 59 del Código
Civil.
Artículo 5º.- La manifestación de voluntad, la cual es
instrumentada en un acta, debe reunir los siguientes
requisitos:
1) Se materializará en
una declaración por escrito.
2) Es firmada por el
interesado previa información a la que se refiere el artículo 3º, ante el
profesional o equipo médico interviniente y dos testigos que no sean parientes
del paciente, o beneficiarios testamentarios o beneficiarios de un seguro de
vida del mismo.
3) Se incorporará
dicho documento a la historia clínica del paciente.
4) Cuando exista
imposibilidad física del paciente para firmar la manifestación de voluntad, ésta
podrá ser firmada a ruego, cumplimentados los requisitos enumerados en los
incisos 1), 2) y 3) de este artículo.
5) Cuando se tratare
de una persona incapaz que padezca una enfermedad irreversible, incurable y se
encuentre en estadio terminal, o haya sufrido un accidente que la coloque en
igual situación; o de una persona que no esté consciente o en pleno uso de sus
facultades mentales por causa de la enfermedad que padezca o del accidente que
haya sufrido, la manifestación de voluntad referida en el primer párrafo del
artículo segundo es firmada por la/s personas a las que se refiere el artículo
4º de la presente ley. En el caso de que en virtud del artículo 4º, párrafo
último de esta ley, se deba dar intervención al Asesor de Menores e Incapaces,
se debe dejar constancia de tal intervención en el acta
respectiva.
Artículo 6º.- En aquellos casos en que se asista a pacientes
en estado crítico, es decir cuando exista o pueda razonablemente existir una
alteración en la función de uno o varios órganos o sistemas que puedan
comprometer la supervivencia y la muerte sea un evento posible y próximo, y
cuando dichos pacientes no puedan manifestar su voluntad y no lo hayan hecho con
anterioridad, el equipo médico, previa intervención del comité de bioética
institucional, planteará al cónyuge, descendiente, ascendiente, o a los
parientes consanguíneos hasta el segundo grado incluido o al representante legal
de la persona incapaz, la abstención o el retiro del soporte vital en las
siguientes circunstancias:
1) Cuando no existan
evidencias de haber obtenido la efectividad buscada o existan eventos que
permitieren presumir que tampoco se obtendrá en el futuro.
2) Cuando sólo se
trate de mantener y prolongar un cuadro de inconciencia permanente e
irreversible.
3) Cuando el
sufrimiento sea inevitable y desproporcionado al beneficio médico
esperado.
Artículo 7º.- La declaración de voluntad es revocable
solamente por quien la manifestó, no pudiendo ser desconocida o revocada por
representantes, familiares, personal sanitario, ni autoridad o persona
alguna.
Artículo 8º.- En todos los casos la negativa o el
rechazo a la obtención de procedimientos quirúrgicos, de hidratación y
alimentación y de reanimación artificial o retiro de medidas de soporte vital no
significará la interrupción de aquellas medidas y acciones tendientes al confort
y control de síntomas, para el adecuado control y alivio del dolor y el
sufrimiento de las personas.
Artículo 9º.- El cónyuge, descendiente, ascendiente, o los
parientes consanguíneos hasta el segundo grado incluido el representante legal
del paciente tienen derecho a interconsultar a un profesional que no pertenezca
al equipo médico interviniente. Este último debe evaluar al paciente junto al
profesional o equipo médico tratante, si existiera diferencia de criterios se
continuará con la ejecución de las medidas de soporte vital, hasta tanto se
cuente con la recomendación del comité de bioética institucional más cercano al
establecimiento. En caso de que exista acuerdo entre el profesional consultado y
el profesional o equipo médico tratante, se realizará la correspondiente
abstención o retiro del soporte vital, conforme a los recaudos de la presente
ley.
Artículo 10.- Todos los
establecimientos asistenciales-sanitarios, públicos o privados, deben contar con
servicios que permitan la efectiva aplicación de programas de cuidados
paliativos, conforme los estándares que exijan las normas de la especialidad. Se
implementarán al mismo tiempo programas de atención domiciliaria y centros de
atención extrahospitalarios para la adecuada implementación de dichos
programas.
Artículo 11.- Ningún profesional
interviniente que haya obrado de acuerdo a las disposiciones de la presente ley,
está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del
estricto cumplimiento de la misma.
Artículo 12.- El médico del sistema de
salud, que manifieste objeción de conciencia fundada en razones éticas con
respecto a la práctica médica enunciada en la presente ley, puede optar por no
participar en la misma, ante lo cual el establecimiento del sistema de salud
debe suministrar de inmediato la atención de otro profesional de la salud que
esté dispuesto a llevar a cabo el procedimiento de información y provisión
previsto en la presente.
Independientemente de la
existencia de médicos que sean objetores de conciencia, el establecimiento
asistencial público o privado, debe contar con recursos humanos y materiales
suficientes para garantizar en forma permanente el ejercicio de los derechos que
esta ley confiere.
Los reemplazos o
sustituciones que sean necesarios para obtener dicho fin son realizados en forma
inmediata y con carácter de urgente por las autoridades del establecimiento
asistencial que corresponda y, en su defecto, por el Ministerio de Salud.
La objeción de
conciencia debe ser declarada por el médico al momento de iniciar sus
actividades en el establecimiento asistencial público o privado y debe existir
un registro en la institución de dicha declaración.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo y archívese.
Aprobada en 1ª Vuelta:
05/07/2007 -
Sancionada:
29/11/2007
Promulgada: 19/12/2007 -
Decreto: 341/2007
Publicada en el Boletín
Oficial: Nº 4582 del 03/01/2008